SECCIONES DE INTERÉS

viernes, 15 de marzo de 2013

Muchos accidentes laborales escapan al conocimiento de los Juzgados

(PL 74) CONGRESOS, JORNADAS y EVENTOS. CJE-Judicialización.doc. Manuel Domene. Palabras: 1.627

Forum PRL de Foment del Treball sobre la judicialización 
de los conflictos de seguridad y salud laboral

Las controversias legales, propiciadas por una Ley de Prevención de Riesgos Laborales no exenta de ambigüedades, hacen de la seguridad y la salud en el trabajo una materia ‘muy judicializada’ (número de casos que acaban en los Juzgados).


El Forum de PRL de Foment ha dedicado una Jornada a finales de febrero para trazar una “aproximación jurídica a la prevención de riesgos laborales, dando a conocer la visión de la Fiscalía sobre los procedimientos penales en esta materia”. Pese a la creciente judicialización, el Coordinador del Ministerio Fiscal declaró que “muchos accidentes escapan al conocimiento del Juzgado”, lo que cabe atribuir a una actuación laxa de los implicados.

En la Jornada también se presentó el estudio “La judicialización de los conflictos en materia de seguridad y salud laboral”. Manuel Luque Parra, catedrático de Derecho del Trabajo, y co-autor de dicho estudio, apuntaba en sus conclusiones la existencia de una “relevancia cuantitativa de los conflictos judiciales sobre seguridad y salud laboral en comparación con otros conflictos que, como el despido o la contratación temporal, protagonizan buena parte de la relación entre trabajador y empresario en nuestro país”. La estadística revela que, en 2011, el 19% de las sentencias del Tribunal Supremo y los Tribunales Superiores de Justicia tenían relación con litigios sobre prevención de riesgos laborales. Dicha situación, al margen de otras implicaciones legales, determina, en palabras del ponente, “un protagonismo mantenido del recargo de prestaciones”. En la próxima edición abordaremos este estudio con el detenimiento que precisa, y merece.
Por su parte, Alberto Pastor, doctor en Derecho, presentó la casuística del teletrabajo desde la óptica de la PRL. Dijo del teletrabajo que “es una realidad cada vez más presente en nuestro tejido productivo”. El teletrabajador debe ser considerado un trabajador a todos los efectos; por cuanto, Pastor precisó que “si existe vínculo jurídico laboral, el teletrabajador estará sujeto a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales”. También destacó la “ausencia de normativa específica” y el “gran problema de la teledisponibilidad”, que supone una violación flagrante (por extensión) del horario laboral.

Si se cumplieran los protocolos… (visión de la fiscalía)
El fiscal, Carlos Urbano Garzón, Coordinador del Ministerio Fiscal en materia de siniestralidad laboral en Barcelona, explicó que la Memoria de la Fiscalía recoge una tendencia –inversa a los datos generales- con un crecimiento del número de causas incoadas por siniestralidad laboral. Al respecto, señaló que “los accidentes judicializados siguen en un nivel muy alto, incluso con tendencia alcista”.
Pese a la elevada judicialización, Urbano Garzón indicó que persiste todavía un error de omisión por parte de los que tienen conocimiento de un accidente laboral. Sobre este particular, subrayó la importancia de que “cuando acontece un accidente, se informe a la policía para que levante un atestado, ya que puede derivarse una responsabilidad penal por el siniestro”.
El magistrado, que tiene constancia profesional de las múltiples omisiones que se producen en la obligación de informar de cualquier siniestro, puntualizó que “si se cumplieran todos los protocolos, no quedaría un solo accidente sin el conocimiento del Juzgado”. La falta de denuncia inmediata hace que muchas causan lleguen a los Juzgados, cuando están a punto de prescribir, presentadas, en última instancia, por denuncia directa del trabajador implicado.
El fiscal, que ilustró su amena exposición con casos reales llegados a los Tribunales de Justicia, sintetizó diversas figuras jurídicas que manejan los fiscales de siniestralidad laboral, como:
-Responsabilidad penal por siniestralidad laboral. Contempla diversos supuestos (delito contra Derecho del Trabajo, u homicidio o lesiones por imprudencia).
-Penas (de prisión) en las que pueden incurrir los encausados en función de su responsabilidad.
-Criterios de imputación. Debe existir una actitud dolosa para imputar a una persona. Pocas veces el representante legal de la empresa será el responsable; dilucidarlo exige una investigación minuciosa de las fiscalías.
-La jurisprudencia de los técnicos de PRL, recursos preventivos, delegados de prevención. Para que se impute al prevencionista (o asimilados), debe quedar probado que existieron defectos en la evaluación de los riesgos, o en la proposición de medidas preventivas, cuando éstas resultasen claramente ineficaces.
-Imprudencia del trabajador. El fiscal indicó que en prevención laboral rige el ‘principio de desconfianza’, según el cual el empresario está obligado por ley a velar por la seguridad del trabajador, protegiéndole, incluso, de sus propias imprudencias (las del trabajador). “La imprudencia del trabajador –puntualizaba el fiscal- no suele excluir o minimizar la responsabilidad empresarial”.

Delito de riesgo y otros conceptos
Conviene sintetizar los principales conceptos legales empleados en la jurisprudencia:
-Delito de riesgo. Dijo que “debe ser grave y concreto”. La gravedad viene determinada por la probabilidad y la severidad. El Delito de riesgo puede tener una naturaleza omisiva, no precisándose que se produzca un resultado lesivo para la tipificación como delito (la conducta omisiva más típica suele ser no facilitar los medios de protección necesarios, ya sean materiales u organizativos).
-Delito doloso. Incurre en el mismo quien tiene conocimiento de su obligación legal y de los riesgos, concurriendo, además, la voluntad de no facilitar los medios de protección. Tiene la pena más grave (prisión de 6 meses a 3 años).
-Delito de riesgo (modalidad imprudente). Suele ser el que más se aplica en las sentencias, significando que se dio una falta de cuidado elemental no derivada de intencionalidad. Si la imprudencia es catalogada como grave, se considera delito penal; si no, tiene la consideración de falta administrativa.
-Delito de resultado. Se considera cuando el riesgo se traduce en un resultado material de homicidio o lesiones. Está provocado por una imprudencia, que se sanciona en función de la gravedad.
-Sujeto activo. Es la persona legalmente obligada a facilitar los medios de seguridad. El principal obligado es el empresario, y tendrá esta consideración quien tenga poder de decisión en el ámbito preventivo, con lo que están incursos en esta categoría los subcontratistas y contratistas de la construcción, por ejemplo.
Por razones obvias, la delegación de funciones implica a las personas de alta dirección y cargos intermedios que asuman la función decisoria. No obstante la delegación, conviene subrayar que el empresario continúa siendo responsable, existiendo una responsabilidad en cascada que, según las sentencias que se han producido, llega hasta los servicios de prevención ajenos o contratados. De ahí que éstos deban hacer un asesoramiento correcto, ya que el empresario puede ignorar sus obligaciones preventivas. Ante la diversidad de situaciones, sólo podemos admitir que la casuística es diversa y obliga a hacer un análisis pormenorizado caso por caso.

La figura del “Sujeto Activo”
(Legalmente obligados por el Artículo 316)
El ámbito de los posibles sujetos activos del delito viene delimitado por quienes sean las personas que la normativa general y específica sobre seguridad e higiene en el trabajo obliga a actuar.
El empresario
Art. 14 de la LPRL: empresario, concepto en el que quedan incluidos todos: principal, contratistas y subcontratistas.
Art. 14.2 LPRL: En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y salud de los trabajadores…”.
Delegados
Personas que actúan por delegación o representación del empresario: directivos, mandos intermedios...
Personas jurídicas
Art 318 Código Penal: “Cuando los hechos previstos en los artículos de este título se atribuyeran a personas jurídicas, se impondrá la pena señalada a los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos, y a quienes, conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieran adoptado medidas para ello. En estos supuestos, la autoridad judicial podrá decretar alguna o algunas de las medidas previstas en el art. 129 de este código”.
Otros responsables penales (obligados según la LPRL)
-El trabajador
-Trabajadores designados por el empresario para la actividad preventiva
-Miembros de los servicios de prevención
-Delegados de prevención
-Miembros del Comité de seguridad y salud
-Representantes legales de los trabajadores
-Fabricantes, importadores, suministradores.

 Conductas tipificadas en el código penal
A. El delito de riesgo contra la seguridad y salud de los trabajadores
-Artículo 316: modalidad dolosa
-Artículo 317: modalidad imprudente
B. Delitos de resultado lesivo para la vida, salud o integridad física de los trabajadores
-Delito de homicidio doloso o imprudente: arts. 138 y 142 del C. Penal
-Delitos y faltas de lesiones dolosas o imprudentes: arts. 147 a 152 del C. Penal y 617.1 y 621 C. Penal.
C. El delito de riesgo contra la seguridad y salud en el trabajo: arts 316 y 317 del Código Penal
-Artículo 316:
“Los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física, serán castigados con penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses”.
-Artículo 317:
“Cuando el delito a que se refiere el artículo anterior se cometa por imprudencia grave, será castigado con la pena inferior en grado”
-Delito de riesgo por omisión en que no se precisa que se cause un resultado lesivo.
-Se sanciona la puesta en peligro de la seguridad y salud en el trabajo.

© Manuel Domene Cintas. Periodista. 

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